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Base documental
d'Història Contemporània de Catalunya.
FLORENCIO
GARCÍA GOYENA (1783-1855)
Font:
DD.AA.: Enciclopedia de Historia de España,vol IV
(Diccionario biográfico). (1991). Madrid: Alianza
Editorial. 910 pp.
Text:
Cursó estudios en las Universidades de Madrid y
Salamanca. En 1816 fue síndico-consultor de las Cortes y
Diputación de Navarra; suprimido el cargo, pasó en l
820 a León, como jefe político. En 1823 sus ideas
liberales le obligaron a emigrar a Francia, regresando a
la muerte de Fernando VII. En l 834 fue fiscal de lo
criminal en Burgos y, muy poco después, comisario regio
en Navarra -sin llegar a tomar posesión del cargo por
oposición del general jefe del Ejército del Norte.
Aparece luego como corregidor en Guipúzcoa, como jefe
político en Navarra. La opinión desfavorable de las
autoridades locales, en l 835, le impidieron tomar
posesión como gobernador electo en Zaragoza. Regente en
l 836 de las audiencias de Valencia y Burgos (donde le
arrestó el pueblo a causa del motín de La Granja), fue
después magistrado del Tribunal Supremo, y presidente de
la Sala de Indias. Puritano, de tendencia equilibrada o
intermedia, fue ministro de Gracia y Justicia con
Pacheco, y presidente del gobierno en septiembre-octubre
de 1847.
Incorporado tempranamente a la Comisión General de
Codificación, creada por el ministro Joaquín María
López en l 843, llegó a ser vicepresidente y presidente
de su Sección Primera, contándose entre la tríada
redactora de las bases de la codificación. A partir de
1846, participó tan decisivamente en la elaboración del
proyecto de Código Civil de 1851 (en el que, entre
otras, desarrolló las partes relativas a obligaciones,
contratos y herencias), que éste es también conocido
bajo su patronímico, no obstante la intervención de
Bravo Murillo, Luzuriaga y Sánchez Puy. Tales labores
desmienten la declaración de principios recogida en el
prólogo a dos de sus principales obras, el Febrero
(con Aguirre y Montalbán), y el Código Criminal,
cuyas segunda y primera ediciones respectivamente,
aparecen en la época de su incorporación a la
Comisión. En ambas, por razones diferentes, se muestra
contrario a la codificación civil y penal, recomendando
postponerla para un momento de mayor quietud, en el que
las «pasiones políticas» permitan el entendimiento de
los partidos, o «la vía lenta y ordinaria de la
discusión». Respecto a la penal, denuncia impedimentos
externos e internos: a éstos corresponde el carácter
técnico que reviste la legislación penal, «variable y
progresiva», y por ello no susceptible de encerrarse
«en un código permanente y semivariable»; aquéllos
dimanan de su propia calificación («retrato fiel de la
sociedad») del Código Penal, comprendiéndose aquí la
situación politico,social del pais, causada por la
guerra y por un sistema politico que hacen adverso la
anomalía senatorial y la corrupción gubernamental. En
materia civil, las dificultades estribaban, a su juicio,
en la posibilidad de «escoger entre diferentes
legislaciones y conciliar grandes intereses», por lo que
sostenía la necesidad de consultar a los representantes
forales -«porque en su legislación tal vez se
encontrarán cosas que convenga generalizar»-; si bien,
a la postre, sugiere «ir tirando algún tiempo con
nuestras presentes imperfecciones», y el recurso, en
caso necesario, a leyes transitorias.
Se definió como «poco amigo de teorías abstractas y
casi siempre infructuosas» (lo que le llevó a situar
siempre en primer término al derecho positivo), y
enemigo de innovaciones innecesarias: «en nuestros
fueros antiguos, algunos de ellos hoy vigentes», habría
de encontrarse lo fundamental. Por otra parte, los
derechos individuales estaban, según él, «encerrados
en la propiedad y la libertad», contrarios a los censos,
foros y derechos reales similares (cuya redención
favorable al censualista, como motor de promoción
agraria, postula); fue partidario, en fin, de la
intervención estatal como única en las causas de
divorcio. Se mostró admirador, en materia penal, de
Blackstone, distanciándose de Beccaria en el extremo de
aplicación de la pena máxima; apoyó en una ley de
Partidas la eximente de hurto famélico; la legislación
inglesa, por otra parte, es por él calificada de
extremadamente dura; rechazó, además, la institución
del Jurado, y estimó necesaria la introducción del habeas
corpus.
Buen conocedor del derecho histórico, y de la Novísima,
las influencias que le definen como jurista son, junto a
una innegable impronta francesa y del derecho romano
clásico (Instituciones, Digesto), la de la legislación
real (Partidas, fundamentalmente); admite el peso de la
jurisprudencia, judicial o de autoridades históricas
castellanas, en concordancia de lo cual se muestra fiel
seguidor del método de los comentaristas en todas sus
obras, y especialmente en sus Concordancias, motivos
y comentarios al Código Civil. Junto a ello, posee
un índice notorio de originalidad, producto del estudio
de la legislación extranjera, notablemente la inglesa.
(CAA). (344-345 pp.)

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